EXP. N. º 02779-2025-PHD/TC
LIMA
NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA GANADERA GRACIELA RUBIO S.A.C.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C. contra la Resolución 2, de fecha 22 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 27 de mayo de 20242, la empresa Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio S.A.C, representada por su apoderado don Freddy Jesús Pajares Rubio, interpuso demanda de habeas data contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (Cofide). Solicitó que se ordene proporcionar la información requerida mediante solicitud de acceso a la información de fecha 20 de setiembre de 2021, relacionada con un documento enviado al Banco de Crédito del Perú respecto a una propuesta de pago al amparo de la “Ley 30600 RFA” (sic).

Indicó que el 20 de setiembre de 2021, mediante Solicitud de Acceso a la Información 6303834, requirió a Cofide que se le proporcione información sobre las cobranzas efectuadas por el Banco de Crédito del Perú, por encargo y en beneficio de la emplazada, como titular de acreencias de las que son deudores y fiadores solidarios, en el marco de un contrato de reestructuración de deuda celebrado con el aludido banco. Sostuvo que, ante ese pedido, recibió una respuesta denegatoria con la Carta 137-2021-COFIDE/GAJ, de fecha 28 de setiembre de 2021, bajo el argumento de que la información requerida es confidencial al encontrarse protegida por el secreto comercial. Alegó que esa confidencialidad no es aplicable a su caso ya que son los deudores y directamente interesados, por lo que la negativa vulneró su derecho de acceso a información.

  1. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 20243, declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que esta fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 22 de abril de 20254, confirmó la apelada bajo el mismo argumento.

  3. En el contexto anteriormente descrito, se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

  4. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Cabe agregar que, mediante la Ley 32153, el citado artículo fue modificado, con lo cual se habilitó el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo.

  1. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2024 y rechazada liminarmente el 9 de octubre de 2024 por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 22 de abril de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  2. En tal sentido, se advierte que, en ambos casos, se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no correspondía que el a quo rechazara liminarmente la demanda, ni que la Sala revisora confirmase esta decisión. Asimismo, de la pretensión materia de autos no se advierte que resulte aplicable alguna de las excepciones a la prohibición de rechazo liminar previstas con la modificación establecida por la Ley 32153. Sobre esto último, si bien se advierte un cuestionamiento en torno al cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, también es cierto que el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional permite la adecuación de las exigencias de las formalidades previstas en el aludido Código a los fines de los procesos constitucionales, de corresponder.

  3. Por lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de 9 de octubre de 20245, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 2, de fecha 22 de abril de 20256, de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Estoy de acuerdo con el fallo de la resolución, pero expreso razones propias y distintas, que a continuación expongo:

  1. La parte accionante, Negociación Agrícola Ganadera Graciela Rubio SAC, interpone demanda de habeas data a fin de que Cofide le proporcione la información requerida mediante solicitud de acceso a la información de fecha 20 de setiembre de 2021, relacionada con un documento enviado al Banco de Crédito del Perú respecto a una propuesta de pago al amparo de la “Ley 30600 RFA”.

  2. Sostiene que el 20 de setiembre de 2021, mediante Solicitud de Acceso a la Información 6303834, requirió a Cofide que le proporcione información sobre las cobranzas efectuadas por el Banco de Crédito del Perú, por encargo y en beneficio de la emplazada, como titular de acreencias de las que son deudores y fiadores solidarios, en el marco de un contrato de reestructuración de deuda celebrado con el aludido banco. Sostuvo que, ante ese pedido, recibió una respuesta denegatoria con la Carta 137-2021-COFIDE/GAJ, de fecha 28 de setiembre de 2021, bajo el argumento de que la información requerida es confidencial al encontrarse protegida por el secreto comercial. Alegó que esa confidencialidad no es aplicable a su caso ya que son los deudores y directamente interesados, por lo que la negativa vulneró su derecho de acceso a información.

  3. En ese sentido, en la medida que el reclamo del demandante es la negativa de brindar información de carácter comercial que atañe directamente, según se afirma, a la empresa accionante; se tiene entonces que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, el cual debe ser examinado para verificar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho de la parte recurrente.

  4. Siendo así, los grados judiciales inferiores han incurrido en error al momento de calificar el amparo; por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que ha afectado trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

Dicho esto, suscribo la resolución.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 48↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 32↩︎

  4. Foja 48↩︎

  5. Foja 32↩︎

  6. Foja 48↩︎